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Judiciales

Las jubilaciones y el Impuesto a las Ganancias

Recientemente, en el fallo “García, María Inés” de fecha 26/03/2019, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre la jubilación que percibía la demandante, con efectos para este caso particular.

En primer lugar, cabe señalar que, sin lugar a dudas, las jubilaciones son ganancias gravadas frente a la Ley 20.628 del impuesto a las ganancias de nuestro país. Sin embargo, el planteo en este caso era sobre la afectación de principios constitucionales, de orden superior a la ley del gravamen.

En su análisis, la CSJN comenzó por diferenciar a la “clase pasiva” (jubilados, pensionados, retirados, etc.) de la “clase activa”. Luego postuló que el respecto al principio de igualdad (CN, art. 16) implica que no deben ser tratados del mismo modo quienes están en situaciones distintas. Recordó que el establecimiento de categorías para la percepción de los impuestos es perfectamente compatible con el principio de igualdad.

En palabras de la Corte, el envejecimiento y la discapacidad –dos motivos para ser “jubilado”– son causas determinantes de “vulnerabilidad”, circunstancia que obliga a los implicados a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el ejercicio de sus derechos fundamentales.

Lo novedoso de la sentencia comentada es que la CSJN reconoce que la capacidad contributiva, el criterio por antonomasia para dimensionar la carga fiscal, resulta insuficiente en la clase pasiva si no se atiende a la vulnerabilidad. A su vez, el estándar histórico de la Corte de “no confiscación” no permite dar una adecuada respuesta a la protección constitucional de contribuyentes jubilados.

No puede ser ignorado que un jubilado, además de atender a los gastos comunes de subsistencia (comida, vestimenta, habitación, etc.) destina una parte significativa de sus ingresos a gastos en salud, principalmente medicamentos.

Para el Máximo Tribunal, debe analizarse en forma integral la capacidad contributiva, un jubilado no puede ser tratado como un trabajador activo frente al impuesto a las ganancias. Por todo esto, y algunas cosas más, la Corte determinó que el impuesto era inconstitucional para el caso de la Sra. García; envió también al Congreso un mensaje para que se adopte un tratamiento diferenciado para los jubilados frente al gravamen.

La decisión de la Corte es loable. Pero no podemos ignorar el motivo por el cual se llegó a esta situación. Considero que atender únicamente a la vulnerabilidad es un grave error, implica ir a la consecuencia y desatender la causa.

Lo primero que debe ser tenido en cuenta es que el impuesto a las ganancias, actualmente, no pesa sobre las ganancias de las personas humanas, sino sobre sus ingresos, lo cual es muy distinto. Así, se termina recaudando el tributo sobre el “gasto de vida”, en muchos casos.

La estructura del impuesto a las ganancias está bien concebida, aunque puede ser mejorada, pero está distorsionada por sus valores monetarios. Recordemos que las personas humanas pueden descontar las deducciones personales, las cuales son el monto mínimo no imponible, las cargas de familia y una deducción especial por provenir el ingreso de una actividad personal.

Sin embargo, las deducciones personales lejos están de ser representativas del costo de vida actual. Véase que el monto mínimo no imponible para el año 2019 es un poco menos de $86.000 (aprox. $7.170 por mes). Ningún trabajador, ningún jubilado puede cubrir sus gastos básicos con esa cifra.

Anualmente se pueden deducir aprox. $80.000 por cónyuge y $40.000 por hijo, es decir, $6.700 por mes en el primer caso y $3.300 en el segundo (valores redondeados).

Por otro lado, la ley no admite la deducción de gastos en medicamentos, que son un concepto importante del presupuesto mensual de los jubilados, siendo el deterioro de la salud una causa de la determinante de la vulnerabilidad.

A su vez, no sólo se gravan ganancias que no son tales, producto de una mala medición de la capacidad contributiva, sino que el impuesto recaudado está desproporcionado, por cuanto la escala de imposición crece abruptamente. A partir de $530.000 aprox. de ganancia neta imponible se paga el 35%. Originalmente, la tasa máxima aplicaba cuando se superaban los u$s120.000 ganancia impositiva.

Lejos de pretender agotar el tema, simplemente pretendo señalar que antes de atender a la vulnerabilidad, hay mucho por hacerMidiendo adecuadamente la capacidad contributiva, la vulnerabilidad estaría cuidada.

Finalmente, resalto lo dicho por la Corte “…no es dable postular que el Estado actúe con una mirada humanista en ámbitos carentes de contenido económico inmediato (…) y sea insensible al momento de definir su política fiscal…”.

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