En la parte de los considerandos, entre otros conceptos, el juez federal de Ushuaia señala que tomó en cuenta “la subrogancia efectuada en el año 2016 por ante el Juzgado Federal de Rio Gallegos y, más precisamente, con fecha 11 del mismo mes y año, resolví declarar la inconstitucionalidad del art. 3 inc. e) del Código Electoral Nacional, y la no aplicabilidad del inciso 12 del Código Penal de la Nación, en lo que respecta exclusivamente al voto. Sentencia que era operativa por sí misma, no necesitando de una reglamentación en particular por parte del Congreso de la Nación”.
Luego dice que “En dicho pronunciamiento, se arribó a la conclusión de que las penas que impone nuestro ordenamiento jurídico, tienen como finalidad la recomposición del mandato normativo, más no una anulación de la persona en su condición humana. Es decir, el condenado, privado de su libertad, puede tener restricciones a la libertad, inhabilitaciones especiales, restricciones sobre persona fundadas en su protección (art. 12 segunda parte), restricciones a su patrimonio (multa y decomiso), pero no pierde todos sus derechos y libertades”.
“A su vez, en dicho resolutorio, entre otros fundamentos, manifesté que a través del tiempo la legislación ha ampliado el espectro de ciudadanos habilitados a votar, cuestión ésta que constituye un valor fundamental o esencial del Estado Constitucional Democrático y que todas las normas vigentes en la actualidad tienen por finalidad la protección de las minorías de la sociedad, siendo aquellas a quien el Estado debe oír y atender, y quienes se manifiestan a través del sufragio, por ello la tendencia a la inclusión y la ampliación de ciudadanos con derecho a voto”, remarcó Calvete.
También repasa el magistrado que “la Excelentísima Cámara Nacional Electoral, en el marco de la causa nro. CNE 3451/2014 caratulada “Procuración Penitenciaria de la Nación y otros c/ Estado Nacional – Acción de Amparo colectivo inconstitucionalidad arts. 12 y 19 inc. 2 C.P. y 3 incs. e, f y g CEN”, declaró la inconstitucionalidad del artículo 3, incisos e, f y g del CEN, y de los artículos 12 y 19 inciso 2 del Código Penal, en lo que refiere a la privación del derecho a votar de los condenados. Sin embargo, la Cámara aclaró, en ese momento que, pese a la inconstitucionalidad declarada, no resultaba posible incluir en el registro de electores a las personas afectadas en su aplicación, sin que el Poder Legislativo, en el marco de sus facultades constitucionales, sancionara un nuevo marco regulatorio”.
Recuerda, después, que “A raíz de dicha decisión y, tal como se dispuso oportunamente respecto de los procesados en el precedente “Mignone” (fallo 325:524), se requirió al Congreso de la Nación revisar, a la mayor brevedad posible, la reglamentación vigente relativa al derecho de sufragio de los condenados”. “Por otra parte, con fecha 10 de febrero de 2022, en los autos “Orazi, Martin Oscar s/ inhabilitación (art. 3 CEN)”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia en “Procuración Penitenciaria” y, toda vez que el Congreso de la Nación no dio tratamiento a los diversos proyectos de ley presentados a efectos de implementar el derecho a votar de los condenados, indicó que la parte recurrente tiene la posibilidad de solicitar la ejecución de la condena sobre la base del vencimiento de la pauta temporal impuesta en la sentencia”, expresa la sentencia de Calvete.
Dice, después, que “En ese pronunciamiento, el Máximo tribunal del país manifestó que la fijación de un plazo indeterminado no significa que la sentencia sea meramente declarativa, ni deje librado su cumplimiento al arbitrio de los órganos estatales competentes y que la pauta temporal “a la mayor brevedad posible”, contiene un límite claro, que implica el requerimiento de una conducta urgente que puede ser judicialmente exigida”.
Indicando, más adelante, que “con fecha 6 de diciembre de 2022, en los autos CNE 669/2022/1/CA1, la Excma. Cámara Nacional Electoral, en ocasión de resolver un recurso de apelación planteado, en relación con el modo de ejecutar las sentencias declarativas de inconstitucionalidad de la privación del sufragio activo que sufren las personas con condena penal (cf. arts. 3, incisos e, f y g del CEN y arts. 12 y 19 inciso 2º del CP), indicó que la incorporación o no al padrón de votantes, de una persona alcanzada por los supuestos de inhabilitación cuya inconstitucionalidad fue declarada en el caso “Procuración Penitenciaria”, no depende de una regla general y objetiva, sino del particular criterio de interpretación que tenga el juez del distrito de su domicilio”.
El juez hace referencia al criterio que viene manteniendo, y luego expresa que mantendrá “el criterio establecido oportunamente, en cuanto que la restricción normativa de acceder al acto electoral que impone el artículo 3, inciso e) del CEN y los arts. 12 y 19, segunda parte del CP, constituye un trato incompatible con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano garantizado en los arts. 18 y 37 de la Constitución Nacional, en los arts. 10 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los dispuesto en los art. 5, ap. 6 y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos”.
Recordando, en ese mismo sentido, que “la Asamblea General de las Naciones Unidas dio aprobación a las Reglas Mínimas de la Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), entre las cuales se destacan aquella que recomiendan reducir al mínimo las diferencias entre la vida en prisión y la vida en libertad, a los fines de evitar debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a su dignidad como ser humano”.
A su vez, se hace hincapié en “el hecho de que los reclusos no deben estar excluidos de la sociedad, sino todo lo contrario, deben continuar formando parte de ella, y se adopten las medidas necesarias para asegurar a las personas privadas de libertad un retorno progresivo a la vida en sociedad, preparándolo para la puesta en libertad”. Luego remarca que, privar a los condenados del voto, expresa que “se encuentra afectado un derecho constitucional, y es necesario proporcionar una solución inmediata.
Por todos esos motivos, y otros que se encuentran esgrimidos en la sentencia, el juez Federico Calvete resolvió “Declarar la inconstitucionalidad del art. 3, inciso e) del Código Electoral de la Nación, manteniendo el derecho al sufragio respecto de Walter Héctor Daniel López, por los fundamentos expuestos en la presente”.
Además de “Declarar la no aplicabilidad de los arts. 12 y 19, segunda parte, en lo que respecta exclusivamente al derecho de voto”. Ordenando después: “actualícese el Sistema de Gestión Electoral y, líbrese oficio a la Excma. Cámara Nacional Electoral, a sus efectos”.
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