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Nacionales

RTO y seguro automotor no serán obligatorios

El Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) establece que la cédula del vehículo (que ahora puede ser digital), la licencia para conducir y el comprobante de pago de patente son los únicos documentos que las autoridades provinciales y municipales pueden exigxirle a los conductores.

Si bien, es obligatorio presentar los documentos previamente mencionados a la autoridad, no podrán ser retenidos a menos que sea mediante orden de autoridad judicial o denuncia de hurto o robo.

De esta manera, la Verificación Técnica Vehicular (VTV) y el comprobante de póliza de seguro ya no son obligatorios para circular en auto.

Sí es obligotorio poseer un seguro de responsabilidad civil ante cualquier accidente, pero no podrán retener vehículo si el conductor no la tiene en el momento del control.

En cuanto al comprobante de patente, el DNU no aclara si debe estar a nombre del conductor o si debe estar paga y vigente al momento de la detención por parte de las autoridades.

No será necesario pagar la deuda por multas y patente para transferir un auto

Uno de los puntos destacados del DNU es la eliminación de la obligatoriedad del libre deuda para inscribir o transferir un vehículo.

“No podrá restringirse o limitarse la inmediata inscripción del dominio de los automotores o de sus transmisiones por normas de carácter administrativo ajenas a los aranceles del Registro. La existencia de deudas en situación regular por multas o patentes tampoco podrá impedir la inscripción o transmisión de automotores en el Registro”, indica el texto.

Trámite de una transferencia sin el libre deuda de multas y patentes.

Por el momento no se han hecho modificaciones sobre los costos tanto del patentamiento y la transferencia (que en algunos casos pueden superar el 7% del valor del bien adquirido) como tampoco del pago de patentes. En este sentido, algunos proyectos de ley presentados por diputados proponen un arancel único y accesible para estos trámites y obligaciones.

Los 14 artículos del DNU sobre el Registro Automotor

Título XVI – REGISTRO AUTOMOTOR (Decreto - Ley N° 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias)

ARTÍCULO 351.- Deróganse los artículos 11, 12 y 21 del Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 352.- Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 6° del Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por el siguiente:

“A todo automotor se le asignará al inscribirse en el Registro por primera vez un documento individualizante en formato físico o digital que será expedido por el Registro respectivo y se denominará "Título del Automotor". Este tendrá carácter de instrumento público respecto de la individualización del automotor y de la existencia en el Registro de las inscripciones que en él se consignen, pero solo acreditará las condiciones del dominio y de los gravámenes que afecten al automotor, hasta la fecha de anotación de dichas constancias en el mismo.”

ARTÍCULO 353.- Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 7° del Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por los siguientes:

“Dichas inscripciones o anotaciones también podrán realizarse directamente ante la Dirección Nacional, que deberá establecer a tal efecto un servicio de inscripción remoto, abierto, accesible y estandarizado, bajo jurisdicción nacional, que permita las inscripciones o anotaciones ordenadas por los titulares o por intermediarios autorizados de manera fehaciente por ellos. A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional dictará la reglamentación correspondiente.

La Dirección Nacional recabará toda la información necesaria para poner en funcionamiento ese registro tanto a automotores por registrarse como a los ya registrados. El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer que determinadas inscripciones y anotaciones se cumplan únicamente ante la Dirección Nacional cuando fuere aconsejable para el mejor funcionamiento del sistema registral.”

ARTÍCULO 354.- Sustitúyese el artículo 8° del Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 8º.- La Dirección Nacional controlará el funcionamiento de los Registros Seccionales, realizará las tareas registrales específicas que determine la reglamentación, y dispondrá el archivo ordenado de copias de los instrumentos que se registren. Dicho registro será electrónico y de acceso público.”

ARTÍCULO 355.- Sustitúyese el artículo 9° del Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 9º.- Los trámites que se realicen ante los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor deberán abonar el arancel que fije el Poder Ejecutivo Nacional, salvo los casos expresamente exceptuados por esta norma y la reglamentación.

Los aranceles que establezca el Poder Ejecutivo Nacional para los trámites digitales ante la Dirección Nacional no podrán superar el valor del arancel a que se refiere el párrafo anterior. No podrá restringirse o limitarse la inmediata inscripción del dominio de los automotores o de sus transmisiones por normas de carácter administrativo ajenas a los aranceles del Registro. La existencia de deudas en situación regular por multas o patentes tampoco podrá impedir la inscripción o transmisión de automotores en el Registro. Las personas humanas o jurídicas registradas en el Organismo de Aplicación como comerciantes habituales en la compraventa de automotores deberán inscribir a su nombre los automotores usados que adquieran para la reventa posterior.

El Organismo de Aplicación establecerá los requisitos que deberán cumplir los interesados para inscribirse como comerciantes habituales en la compraventa de automotores y las causas por las cuales se suspenderá o cancelará esa inscripción.”

ARTÍCULO 356.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- En las inscripciones de dominio de automotores armados fuera de fábrica, o de sus plantas de montaje, deberá justificarse fehacientemente el origen de los elementos utilizados, los que podrán ser de fabricación artesanal, en la forma en que lo determine el organismo de aplicación, quien resolverá en definitiva acerca de la procedencia o no de las inscripciones de estos tipos de automotores.

El titular que transfiera un automotor podrá asimismo dejar sentado en el Registro el cumplimiento de las condiciones de seguridad activa y pasiva para circular en la forma que determine la normativa específica en la materia. La ausencia de esta anotación en ningún caso podrá impedir la inscripción o transferencia del automotor.”

ARTÍCULO 357.- Sustitúyese el párrafo primero del artículo 13 del Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- Los pedidos de inscripción o anotación en el Registro, y en general los trámites que se realicen ante él, solo podrán efectuarse mediante la utilización de las solicitudes tipo que determine el Organismo de Aplicación, el que fijará su contenido y demás requisitos de validez. Estos documentos podrán ser de carácter electrónico.”

ARTÍCULO 358.- Sustitúyese el artículo 14 del Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- Los contratos de transferencia de automotores que se formalicen por instrumento privado se inscribirán en el Registro mediante la utilización de las solicitudes tipo mencionadas en el artículo anterior, suscriptos por las partes. Cuando la transferencia se formalice por instrumento público o haya sido dispuesta por orden judicial o administrativa, se presentará para su inscripción junto con el testimonio u oficio correspondiente, la solicitud tipo de inscripción suscripta por el autorizante o por la autoridad judicial o administrativa.

En todos los casos se presentará el título de propiedad del automotor, en forma física o digital.

En las transferencias dispuestas por autoridad judicial, se transcribirá textualmente la parte pertinente del auto que la ordena.

La Municipalidad en donde se domicilie la persona humana o jurídica titular del automotor inscripto será notificada del contrato de transferencia.”

ARTÍCULO 359.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 16.- A los efectos de la buena fe previstos en los artículos 2º, 3º y 4º del presente, se presume que los que adquieren derechos sobre un automotor, conocen las constancias de su inscripción y de las demás anotaciones que respecto de aquel obran en el Registro de la Propiedad del Automotor, aun cuando no hayan exigido del titular o del disponente del bien, la exhibición del certificado de dominio que se establece en este artículo. Durante un período de QUINCE (15) días los embargos y demás anotaciones que se soliciten con respecto al automotor tendrán carácter condicional y solo quedarán firmes y producirán sus efectos legales una vez vencido dicho plazo, siempre que no hayan modificado el dominio o la situación jurídica del automotor.”

ARTÍCULO 360.- Sustitúyense los incisos d) y e) del artículo 19 del Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por los siguientes:

“d) La anotación de los endosos de contratos de prenda podrá hacerse en cualquier Registro Seccional o directamente en el servicio de inscripción remoto de la Dirección Nacional;

e) Los trámites ulteriores correspondientes a contratos de prenda inscriptos hasta el día anterior al cambio de régimen que disponga el Poder Ejecutivo Nacional seguirán a cargo del Registro Nacional de Créditos Prendarios.”

ARTÍCULO 361.- Sustitúyese el artículo 22 del Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 22.- Sin perjuicio de la expedición del título a que se refiere el artículo 20, juntamente con la inscripción originaria, o con cada una de las correspondientes a las sucesivas transferencias de dominio, el Registro entregará al titular del automotor una o más cédulas de identificación de este, en las que se consignarán los datos que, con respecto al automotor y a su propietario, establezca la autoridad de aplicación.

Las cédulas se entregarán digitalmente, las que tendrán la misma validez que las físicas. El adquirente podrá pedir una o varias cédulas físicas las que podrán tener un costo. Dichas cédulas deberán ser devueltas por el enajenante del automotor, expidiéndose nuevas para el adquirente.

Su tenencia acreditará derecho o autorización para usar el automotor, pero no eximirá de la obligación de justificar la habilitación personal para conducir. La cédula, la licencia para conducir y el comprobante de pago de patente son los únicos documentos exigibles para circular con el automotor, y las autoridades provinciales o municipales no podrán establecer otros requisitos para su uso legítimo.

Será obligatorio exhibir esos documentos a la autoridad competente, pero no podrán ser retenidos si no mediare denuncia de hurto o robo del automotor u orden de autoridad judicial.”

ARTÍCULO 362.- Sustitúyese el párrafo primero del artículo 23 del Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 23.- El Organismo de Aplicación determinará los distintos tipos de cédulas que se expedirán, las cuales no caducarán mientras no haya cambios en la titularidad del vehículo. También podrá requerir la colaboración de las autoridades que determine el Poder Ejecutivo Nacional para controlar que los automotores circulen con la documentación correspondiente, para verificar cambios o adulteraciones en las partes que lo conforman como tal, y para fiscalizar que las transferencias se inscriban en el Registro dentro del término fijado por esta ley. Asimismo, podrá disponer la exhibición de los automotores y su documentación y la presentación de declaraciones juradas al respecto.”

ARTÍCULO 363.- Sustitúyese el párrafo quinto del artículo 27 del Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por el siguiente:

“Efectuada la denuncia de la tradición del automotor, se procederá a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas, etcétera) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al titular transmitente de todo tipo de responsabilidad legal sobre el mismo.”

ARTÍCULO 364.- Incorpórase la siguiente Cláusula Transitoria al Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias:

“Cláusula transitoria. La Dirección Nacional deberá hacer efectiva la puesta en marcha de su registro remoto, abierto, estandarizado y accesible a más tardar el 2 de mayo de 2024.”

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